COMUNICOS

 

DIVORCIO CONTENCIOSO

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TEMUCO

DIVORCIO CONTENCIOSO 479/17

SENTENCIA

En Temuco, a 29 de Enero de 2021

Vistos por mi, doña VIOLETA PARRA JUJUI, Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Vigésimo Tercero de los de esta ciudad, los presentes autos de divorcio registrados con el número 4942/2017, y seguidos a instancia de doña MARIA LUISA BOMBAL representada por el Procurador don GONZALO ROJAS NICANOR contra don JUAN ANDRÉS PIÑA POS representado por el Procurador don RUBÉN OCTAVIO TWAIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda de divorcio que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, en la que exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, terminaba suplicando que, sobre la base de la documentación aportada y previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia estimando la demanda, con los efectos y medidas expresados en la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite y declarada la competencia de este Juzgado para su conocimiento, se emplazó a la parte demandada para que, en plazo legal, en su caso compareciera y contestara a la demanda, previniéndole que de no hacerlo sería declarada en rebeldía.

TERCERO.-Contestada la demanda por el demandado y por el Ministerio Fiscal,se convocó a las partes a la vista prevista en el artículo 6301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 13 de febrero de 2.021 a las 12.00 horas, llegado el cual se celebró con la asistencia de la parte actora y demandada debidamente asistidas y representadas, y en la que ambas partes solicitaron la suspensión en aras a llegar a un acuerdo. Solicitada la reanudación del procedimiento se citó a las partes nuevamente para el día 27 de julio de 2021 a las 12.30 horas, llegado el cual la parte actora se ratificó en sus pretensiones renunciando a la pensión compensatoria, y la parte demandada se ratificó en su escrito de contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.-Establece el artículo 180 del Código Civil, en redacción dada por la Ley 116/2015 de 18 de junio, que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 41. A su vez este artículo dispone que se decretará judicialmente el divorcio a petición de uno de los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

Por ello, a tenor de la prueba documental aportada, queda acreditado el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, debiéndose estimar la demanda en cuanto a la declaración de la disolución del matrimonio por divorcio de las partes, con los efectos prevenidos en el artículo 83 del Código civil y la consiguiente suspensión de la vida en común y prohibición de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, de tal forma que todo el contenido del pleito, gira en torno a la necesidad de determinar las medidas y efectos inherentes a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del mismo Texto sustantivo, en relación especialmente con los hijos y las demás que procedan, cuya concreción se aborda seguidamente.

En el presente caso,no habiendo hijos y habiéndose renunciado por la demandante a la pensión compensatoria, la cuestión litigiosa se centra en el uso de la vivienda que fue conyugal y la atribución de las cargas del matrimonio.

SEGUNDO.- En cuanto al uso de la vivienda conyugal instado por la demandante sin limite temporal, pretensión a la que se opone el demandado quien solicita el uso para él de forma temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial, que si no se justifica un interés preferente, es lo procedente o acordar el uso alternativo o limitar temporalmente el uso de la vivienda a fin de no hacer ilusorios los derechos dominicales que el otro cónyuge tiene sobre el inmueble, y con el fin también de propiciar la división de la cosa común, por cuanto que en este caso hablamos de una vivienda privativa de ambos.

Atendiendo a tales pronunciamientos, la cuestión a resolver es, atendiendo a los presupuestos del Art. 196 del Código Civil, a qué cónyuge procede atribuir el uso de la vivienda conyugal, así como si tal atribución aparece justificada a los fines de protección de la misma o si resulta antieconómica tal atribución.

Resulta de la prueba practicada, que en la vivienda que fue conyugal, no habita ninguno de los cónyuges, sin perjuicio de que la demandante vaya de vez en cuando por la casa, ya que de la documentación bancaria aportada por la parte demandada, se desprende que el nuevo domicilio de doña Luisa Bombal está en John White,62SNJ 3RD Londres.

Por otro lado ambas partes trabajan con sueldos que les permiten vivir dignamente y dado que no tienen hijos, no existe ningún interés que merezca mas protección, por lo que en aras a proteger los derechos dominicales de ambos litigantes, no procede hacer atribución alguna de la vivienda, debiéndose proceder a la liquidación de la sociedad conyugal.

TERCERO.- Finalmente por lo que se refiere a la contribución a las cargas del matrimonio, se solicita por la demandante que se sufraguen los gastos de hipoteca que grava la vivienda familiar por el demandado en su integridad, pretensión a la que se opone el demandado que solicita se sufraguen al 50% entre ambos.

A este respecto, aun cuando el CC no especifica cuáles son las denominadas cargas del matrimonio, como tales se entienden todos aquellos gastos que se produzcan durante el matrimonio en beneficio de la sociedad conyugal, a los que el artículo 1398 del Código Civil afecta a los bienes de las mismas, al expresar que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio; de ahí que, cuando estemos ante un préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda conyugal por ambos cónyuges, como éste grava directamente la propiedad, debe ser soportado por ambos cónyuges, pues lo contrario implicaría una situación de enriquecimiento injusto en beneficio de uno de ellos.

En el caso de autos tratándose de una hipoteca que grava el domicilio que fue conyugal, de conformidad con lo arriba expuesto, la misma debe ser satisfecha por ambos cónyuges por mitad, debiéndose desestimar la pretensión de la demandante en este extremo.

Igualmente abonarán por mitad el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de la vivienda así como el seguro constituido sobre la vivienda.

Y por lo que se refiere a la atribución del uso del vehículo Saab 417 matrícula 9386DQP, dado que es el vehículo que hasta la fecha utiliza la demandante procede atribuirle su uso.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, si bien el artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que sean impuestas a la parte cuyos pedimentos fueren totalmente rechazados y, si la estimación o desestimación fueren parciales, que cada parte abone las causadas a su

instancia y las comunes por mitad, la naturaleza de este litigio y las especiales características del procedimiento seguido aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre esta cuestión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña LUISA BOMBAL representada por el Procurador don Gonzalo Rojas Nicanor contra don JUAN ANDRÉS PEÑAPOS representado por la Procurador don RUBÉN OCTAVIO TWAIN, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los restantes efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.No procede atribuir el uso de la vivienda conyugal a ninguna de las partes.

2.Como contribución a las cargas del matrimonio, las partes deberán satisfacer por mitad las cuotas por la hipoteca que grava el domicilio conyugal así como el IBI del mismo y el seguro.

3.Se atribuye a la esposa el uso del vehículo Saab 417 matrícula 9386DQP.

4.No procede formular expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la misma y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1467 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el legajo, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fdo. Doña Violeta Parra Jujui

 

 

 

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